Los alimentos son definidos como aquellos elementos indispensables para la subsistencia y bienestar del individuo, tanto en lo físico como en lo moral y lo social.
- Un lugar donde el acreedor deba resguardarse
- Nutrientes necesarios para ser ingeridos
- Vestido y Calzado para protección directa contra elementos naturales
- Asistencia médica
- Gastos Inherentes a la educación
- Gastos aún ser mayores de edad referidos a la proporción de arte, profesión u oficio honesto
Pensión Alimenticia
En el sistema jurídico mexicano, la Constitución es una norma juridica. Esta afirmación Implica asumir que es vinculante por sí misma y que las normas inferiores que no respeten su contenido son Inválidas. En este sentido, los derechos fundamentales han dejado de ser principios programáticos que únicamente podían hacerse efectivos cuando el legislador los materializaba en normas jurídicas para convertirse en normas con eficacia directa.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación debía resolver una contradicción de criterios sobre si era procedente fijar los alimentos en la sentencia de un juicio de divorcio o de alimentos donde: (a) se acreditaba que la madre estaba embarazada al presentar la demanda; (b) el niño o la niña nació antes del dictado de la sentencia; y (c) la madre embarazada solicitó los alimentos con motivo de su embarazo pero no lo hizo para el niño o la niña. Un tribunal sostuvo que sí se debe fijar una pensión para el niño o la niña, pues desde el inicio del proceso es claro que tendrá necesidad de los alimentos al nacer. Otro tribunal determinó que sí se deben fijar los alimentos para el niño o la niña, siempre y cuando se acredite el nacimiento en el término que fije la autoridad responsable. En cambio, otro tribunal consideró que no se debe fijar una pensión pues la madre no la solicitó al presentar la demanda.
OEA
Por su significado en español, Organización de los Estados Americanos, donde tienen un apartado especifico sobre los alimentos acorde a la responsabilidad para los niños, en este caso resaltan artículos desde el 301 al 323 del Código Civil Federal, estipulado en:
CÁMARA DE DIPUTADOS DELH. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Donde los primeros diez artículos citan lo siguiente:
Artículo 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.
Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.
Artículo 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 306.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Artículo 307.- El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Artículo 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Artículo 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Pueden leer el artículo completo en https://www.oas.org/dil/esp/Art%C3%ADculos%20301%20a%20323%20del%20Código%20Civil%20Federal,%20art%C3%ADculo%2055.10%20Mexico.pdf